LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAUILPAS
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 152A 21-12-2016
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
Periódico
Oficial del Estado Página 1 de 29
LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional
del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el
siguiente Decreto
Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.-
Gobierno de Tamaulipas.
Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS
FACULTADES QUE
LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL,
TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO LVII-528
LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1º.- La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el Gobierno
del
Estado de
Tamaulipas y sus trabajadores, excluyéndose aquellos que por su sistema de
trabajo
se rijan
por sus propias disposiciones legales.
Las
relaciones de trabajo estarán regidas por los principios de la dignidad humana,
la
igualdad
y la no discriminación, a fin de lograr equidad de condiciones para participar
en la vida
política,
social, económica y cultural del Estado, y aumentar el bienestar de la sociedad
y de la
familia.
(Última
reforma POE 115A del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
2º.- Se entiende por trabajador a toda persona física que preste sus
servicios
de manera permanente o transitoria, material o intelectual o de ambos géneros,
en
virtud
del nombramiento que le fuere expedido o contrato celebrado, bajo la
dependencia técnica
o
administrativa del Gobierno del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO
3º.- Desde el momento en que al trabajador se le otorgue el
nombramiento
o
contrato respectivo, se entiende por establecida la relación jurídica por la
presente ley.
ARTÍCULO
4º.- Los trabajadores del Gobierno del Estado que se rigen por la
presente
ley, se
dividen de la manera siguiente:
I.- Base
sindical;
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II.- Confianza;
III.- Extraordinario;
y
IV.- Supernumerario.
En el
caso de los trabajadores de confianza a que se refiere la fracción II, se
identifican
como
sigue:
A).- EN EL PODER EJECUTIVO:
a).- Los
titulares de las dependencias que establezca la Ley Orgánica de la
Administración
Pública del Estado y los titulares de los Organismos representantes del
Gobierno
del
Estado;
b).- En
los tribunales laborales los Presidentes de la Junta Local, el Presidente del
Tribunal,
los Presidentes de la Junta Especial, los Secretarios Generales, los
Secretarios
Auxiliares,
los Auxiliares, los Funcionarios Conciliadores, los Secretarios, los Actuarios,
y demás
servidores
públicos que sean considerados como personal jurídico de acuerdo a las leyes,
asimismo,
los que se encuentran dotados de fe pública; y en los tribunales
administrativos: El
Presidente,
los Magistrados, los Secretarios Generales, los Secretarios Auxiliares y los
Actuarios,
así como
los demás servidores públicos que realicen labores jurídicas conforme a la ley
o se
encuentren
investidos de fe pública;
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
c).- Los
Oficiales del Registro Civil;
d).- Los
Defensores públicos;
(Última
reforma POE 150 del 16-Dic-2010)
e).- Los
Agentes del Ministerio Público, los peritos y sus auxiliares;
(Última
reforma POE 150 del 16-Dic-2010)
f).- Los
titulares de los Organismos Descentralizados y lo que así determine el Decreto
de su
creación; y
g).- Los
demás que desempeñen función de:
1.-
DIRECCIÓN.- Como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de
manera
permanente le confieran la representatividad de la dependencia, e implican
poder de
decisión
en el ejercicio del mando a nivel de Subsecretarios, Directores Generales,
Directores de
Área,
Adjuntos, Subdirectores o Jefes y Subjefes de Departamento y Asesores;
2.-
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN EXCLUSIVAMENTE A NIVEL DE
JEFATURAS
Y SUBJEFATURAS.- Cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia
o entidad
de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente
este
desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza;
3.-
MANEJO DE FONDOS O VALORES.- Cuando se implique la facultad legal de
disponer
de estos, determinando sus aplicaciones o destino;
4.-
AUDITORIA A NIVEL DE AUDITORES.- Así como el personal técnico que en forma
exclusiva
y permanente desempeñe tales funciones siempre que presupuestalmente dependan
de las
áreas de contraloría o auditoría;
5.-
CONTROL DIRECTO DE ADQUISICIONES.- Cuando tengan la representación de la
dependencia
o entidad de que se trata, con facultades para tomar decisiones sobre las
adquisiciones
y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos
estas
decisiones;
6.- EN
ALMACENES E INVENTARIOS.- El responsable de autorizar el ingreso de
bienes o
valores y su destino o la baja o alta en inventario;
7.-
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA.- Siempre que implique facultad para determinar el
sentido y
la forma de la investigación;
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8.- LOS
SECRETARIOS PARTICULARES Y AYUDANTES DE LAS DEPENDENCIAS Y
DIRECTORES
GENERALES.- Así como el personal adscrito presupuestalmente a aquellos
servidores
cuyos nombramientos o ejercicio requiera la aprobación expresa del Gobernador
del
Estado; y
9.- EN
LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA.- Que
se
integran por las Policías Ministerial, Investigadora, Estatal, Auxiliar y el
personal que labora en
los
Centros de Ejecución de Sanciones para adultos, o en los Centros de
Reintegración Social y
Familiar
para Menores Infractores, que se rigen por sus propias disposiciones legales y
reglamentarias,
incluido el personal administrativo.
(1er.
reforma POE 150 del 16-Dic-2010)
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
B).- EN EL PODER LEGISLATIVO:
1.-
Secretario General;
2.- El
Auditor Superior;
3.-
derogada;
4.- Los
Directores;
5.-
derogada;
(Última
reforma POE 107-A del 06-Sep-2006)
6.- Los
Jefes de Departamento;
7.-
Auditores; y
8.-
Asesores.
C).- EN EL PODER JUDICIAL:
1.- El
Secretario de Acuerdos y los Sub Secretarios General de Acuerdos;
2.- Los
Secretarios de Sala;
3.- Los
Jueces;
4.- Los
Secretarios Relatores, cualquiera que sea su adscripción;
5.- Los
titulares de las Dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial;
6.- Los
Secretarios de Acuerdos, cualquiera que sea su adscripción;
Los
servidores públicos de confianza, podrán ser nombrados y removidos libremente
por el
titular
del Poder u organismo constitucionalmente autónomo al cual estén adscritos o
por quien
conforme
a la ley tenga facultades para ello.
Quedan
excluidos del régimen de la presente Ley, los trabajadores de confianza a
quienes
se
refiere el artículo 4o fracción II, y aquellos que presten sus servicios
mediante contrato civil o
que sean
sujetos al pago de honorarios; sin embargo, por su propia naturaleza, los
trabajadores
de
confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de
los beneficios
de la
seguridad social.
Al
crearse categorías o cargos de confianza no comprendidos en el presente
artículo, ésta
se
determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
5º.- Para los efectos de esta ley:
I.- El
término Gobierno del Estado comprende a los Poderes del Estado de Tamaulipas
y
Organismos Descentralizados que remitan en sus decretos constitutivos a la
aplicación de la
presente
ley;
II.- El de
Sindicato por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del
Estado de
Tamaulipas y Organismos Descentralizados;
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III.- El de
Tribunal de Conciliación y Arbitraje al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de
los
Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios; y
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
IV.- Por
dependencia se entiende la unidad definida en el Presupuesto de Egresos como
Secretaría,
Dirección y Departamento.
ARTÍCULO
6º.- En lo no previsto por esta Ley o sus
reglamentos, se aplicarán
supletoriamente
y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria
del apartado B) del artículo 123 constitucional, la costumbre, el uso y los
principios
generales
de derecho; en cuanto al procedimiento, se estará a lo establecido por la Ley
Federal
del
Trabajo, salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro
ordenamiento,
circunstancia
en la cual se estará a lo establecido en ese sentido.
(Última reforma
POE 115 del 24-Sep-2013)
Tratándose
del personal adscrito a las instituciones de seguridad pública, en sentido
amplio,
se regirán, por sus propias disposiciones.
(1er.
reforma POE 150 del 16-Dic-2010)
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
TÍTULO
SEGUNDO
DERECHOS
DE LOS TRABAJADORES
Y DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
CONTRATACIÓN
ARTÍCULO
7º.- El Gobierno del Estado podrá contratar al personal que considere
necesario
para el desarrollo de sus funciones, en los términos previstos por la presente
ley.
ARTÍCULO
8º.- Para los efectos de este ordenamiento los trabajadores se definen
como:
I.- Base
Sindical.- Aquel cuya relación de trabajo se lleva a cabo mediante
nombramiento
definitivo expedido para cubrir una vacante o plaza de nueva creación,
determinada
por el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado;
II.- Confianza.-
Son los que desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia y
fiscalización,
dentro del área en la que se desarrollen, así como aquellos que determinen las
leyes o
reglamentos especiales que regulen la organización y funcionamiento de las
distintas
instituciones
públicas, entes gubernamentales, dependencias o entidades de la administración
pública
estatal.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
III.- Extraordinario.-
Aquel que realiza labores temporales mayores de seis meses con
nombramiento
expedido con ese carácter; y
IV.- Supernumerario.-
Es aquel trabajador eventual, cuyos servicios son transitorios y
que en su
contrato se especifique tal carácter, así como los interinos que cubran
licencias o
incapacidades
del personal.
ARTÍCULO
9º.- La contratación de personal para ocupar puestos de base sindical,
se
regirá
por lo previsto en el presente ordenamiento. Siendo requisito indispensable
tener la calidad
de trabajador
activo, el carácter de extraordinario y demostrar su capacidad para la función
que
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se le
confiera de conformidad con la evaluación que se llevará a cabo de acuerdo a lo
dispuesto
por el
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO
10.- Los mayores de dieciséis años, que no se encuentren inhabilitados
por
alguna
causa legal, podrán ser contratados como trabajadores al servicio del Gobierno
del
Estado y
ejercer los derechos derivados de este ordenamiento.
ARTÍCULO
11.- Serán condiciones nulas y no obligan a los trabajadores del Estado
las
siguientes:
I.- Las que
fijen labores peligrosas o insalubres para los menores de edad o para las
mujeres embarazadas,
en periodo de gestación, o por el tiempo de hasta seis meses en la
lactancia,
siempre que, por motivos de salud, mediando certificado médico, peligren con el
desempeño
de dichas labores;
(Última
reforma POE 115A del 24-Sep-2013)
II.- Las que
estipulen una jornada superior a la normal notoriamente excesiva o
peligrosa
para el trabajador;
III.- Las que
fijen un salario inferior al mínimo establecido en la capital del Estado; y
IV.- Las que
estipulen un plazo mayor de quince días para el pago del sueldo.
ARTÍCULO
12.- El desarrollo de la relación de trabajo se regirá por lo dispuesto
en este
ordenamiento,
por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por la Ley Federal
del
Trabajo, en lo conducente.
ARTÍCULO
13.- El Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo, deberá de
contener:
I.- Normas
sobre la calidad e intensidad del trabajo;
II.- Medidas
que deban adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III.- Disposiciones
disciplinarias y formas de aplicarlas; y
IV.- Normas
para la realización de labores, horarios, licencias y demás reglas que fueren
necesarias
para obtener mayor seguridad y eficacia en el desarrollo de las mismas.
CAPÍTULO
II
JORNADA
DE TRABAJO
ARTÍCULO
14.- La duración de la jornada de trabajo será la que se fije en la ley
atendiendo
a las necesidades y funciones de la dependencia de que se trate y en ningún
caso
podrá
exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanalmente, a excepción
del
personal
de base sindical que su jornada laboral en ningún caso podrá exceder de ocho
horas
diarias y
cuarenta horas semanalmente.
Las
mujeres embarazadas, mediante certificado médico, podrán acceder a jornadas con
flexibilidad
de horario que les permita atender necesidades médicas y de planificación
familiar.
(Última
reforma POE 115A del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
15.- Se considera trabajo diurno el comprendido de las seis a las
veinte
horas; el
nocturno comprendido de las veinte a las seis horas, la jornada máxima de
trabajo
nocturno
será de siete horas y la mixta de siete horas y media, entendiéndose por esta
última la
que
comprende cuatro horas de la jornada diurna y tres y media de la nocturna.
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ARTÍCULO
16.- Cuando por circunstancias especiales deban prolongarse las horas
de
la
jornada, éste trabajo será considerado como extraordinario y no podrá exceder
de tres horas
diarias,
ni tres veces consecutivas durante una semana, con excepción de los casos que
por
naturaleza
del trabajo así lo exija; y no podrá obligarse al trabajador a laborarlo sin
que exista
previa
orden por escrito, que deberá expedir el jefe inmediato para los efectos
legales
correspondientes.
Las
mujeres embarazadas podrán, mediante certificado médico, justificar su
incapacidad
para
prolongar la jornada de trabajo laboral. En caso de prolongarse las jornadas
laborales, no
podrá
excederse de dos horas diarias ni dos veces consecutivas durante una semana.
(Última
reforma POE 115A del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
17.- Durante las horas de la jornada los trabajadores desarrollaran las
actividades
cívicas o deportivas que sean compatibles con sus aptitudes, edad y condición
de
salud,
cuando así sea dispuesto con motivo de un acto en cuya celebración intervenga
el
Gobierno
del Estado.
CAPÍTULO
III
DE LOS
SUELDOS Y NORMAS PROTECTORAS
ARTÍCULO
18.- El sueldo o salario que se pague al trabajador conforme al
tabulador
general
de sueldos del Gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá
cubrirse
a cambio
de los servicios prestados.
ARTÍCULO
19.- El sueldo será uniforme para cada una de las categorías de los
trabajadores,
fijándose en el tabulador general de sueldos y su monto no podrá ser disminuido
por
ningún concepto, observando el principio de igualdad.
(Última
reforma POE 115A del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
20.- Los trabajadores recibirán además de su sueldo los bonos y
prestaciones
autorizadas por el Ejecutivo del Estado, mismos que se contemplarán en el
presupuesto
de egresos correspondiente.
ARTÍCULO
21.- Los pagos se verificarán quincenalmente en la localidad en donde
los
trabajadores
se encuentren adscritos y debe hacerse en moneda de curso legal, en cheque del
Gobierno
del Estado o a través de medios electrónicos autorizados.
ARTÍCULO
22.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra con
motivo
del trabajo, el Gobierno del Estado tendrá la obligación de proporcionar los
viáticos de
conformidad
con el tabulador establecido, excepto en los casos de comisiones permanentes o
el
que se
hace a solicitud del trabajador, en los términos del Reglamento de las
Condiciones
Generales
de Trabajo.
ARTÍCULO
23.- Solamente podrá hacerse retenciones, descuentos, o deducciones al
sueldo
del trabajador en los casos siguientes:
I.- Cuando el
trabajador contraiga deudas por concepto de anticipo de sueldo, pagos
hechos
con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;
II.- Cuando se
trate de cobros por cuotas del sindicato;
III.- Cuando se
trate de descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para
cubrir el
monto de alimentos exigidos al trabajador;
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IV.- Aquellos
que sean motivados por inasistencia o por retardos del trabajador a sus
labores;
V.- Pago de
abonos para cubrir créditos garantizados por el Gobierno del Estado,
destinados
a la adquisición de bienes de consumo;
VI.- Pago de
abonos resultante de préstamos a corto y largo plazo por diferentes
conceptos,
mismos que serán previamente aceptados por el trabajador; y
VII.- El pago
de cuotas por concepto de previsión, seguridad social y otro tipo de
prestaciones.
ARTÍCULO
24.- Fuera de lo establecido en el artículo que antecede, el sueldo no
es
susceptible
de embargo judicial o administrativo.
ARTÍCULO
25.- Es nula la cesión de derechos al sueldo hecha en favor de tercera
persona,
ya se haga por medio de recibos para su cobro o en cualquier otra forma.
ARTÍCULO
26.- En ningún caso los trabajadores que laboran jornadas completas
percibirán
salarios inferiores al mínimo establecido para los trabajadores en la capital
del Estado.
Toda
retribución, incluyendo sueldo, bonos y demás prestaciones, deberá ser igual
para
quienes
desempeñen la misma función o encargo.
(Última
reforma POE 115A del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
27.- Los trabajadores con más de diez años de servicio efectivo tendrán
derecho,
en caso de retiro voluntario o cuando sean separados de su trabajo, al pago de
una
prima de
antigüedad consistente en doce días por cada año de servicio prestado al
Gobierno del
Estado,
tomándose como base el último sueldo percibido por el trabajador.
CAPÍTULO
IV
VACACIONES,
DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES,
DÍAS DE
DESCANSO Y AGUINALDO
ARTÍCULO
28.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de
servicio,
disfrutaran de dos periodos anuales de vacaciones de diez días hábiles cada
uno, en la
fecha que
se señale al respecto. Cuando por causa justificada el trabajador no pudiese
hacer uso
de las
vacaciones en los periodos señalados, disfrutará de ellas durante los diez días
hábiles
siguientes
a la fecha en que se reintegre el personal que hizo uso de ellas, pero en
ningún caso
los
trabajadores que laboren el periodo vacacional tendrán derecho a doble pago de
sueldo.
Los
trabajadores de base sindical que tengan de cinco años en adelante de servicio
disfrutarán
de días adicionales de vacaciones por antigüedad, el periodo será anual y se
otorgará
de
acuerdo al tabulador que se establecerá en las Condiciones Generales de
Trabajo.
ARTÍCULO
29.- Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado, percibirán
antes
de cada
periodo vacacional una prima mínima de diez días conforme a su categoría y
sueldo,
misma que
se fijará en el tabulador de sueldos vigente.
ARTÍCULO
30.- Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador
sindicalizado de
dos días
de descanso con goce de sueldo íntegro.
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ARTÍCULO
31.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el Reglamento de
las
Condiciones Generales de Trabajo y anualmente el calendario oficial que
expedirá la
dependencia
competente.
ARTÍCULO
32.- Los trabajadores sindicalizados tendrán derecho como mínimo a
setenta
días de aguinaldo anual, recibiendo treinta días de sueldo base antes de cada
periodo
vacacional,
y diez días en la primera quincena del mes de enero; los trabajadores
extraordinarios
y
supernumerarios tendrán derecho a un mínimo de sesenta días de aguinaldo anual,
de los
cuales
recibirá treinta días antes de cada periodo vacacional; los trabajadores de
confianza,
tendrán
derecho a un mínimo de cincuenta días de aguinaldo anual, de los cuales
recibirán
veinticinco
días antes de cada periodo vacacional. Esta prestación será sin deducción
alguna.
ARTÍCULO
32 Bis.- Las mujeres trabajadoras tendrán los siguientes derechos relacionados
con el
embarazo:
I.- Durante
el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos
considerables
y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como
levantar,
tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante
largo
tiempo o
que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
II.- Disfrutarán
de un descanso, al menos, de seis semanas anteriores y seis posteriores
al parto;
III.- Los
períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por
el
tiempo
necesario, en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a
causa del
embarazo
o del parto;
(Última
reforma POE Anexo al No. 115 del 24-Sep-2013)
IV.- En el
período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos
extraordinarios
por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de
una hora
para amamantar a sus hijos, o para realizar la extracción manual de leche, en
lugar
adecuado
e higiénico que designe la dependencia o entidad estatal;
(1er.
reforma POE Anexo al No. 115 del 24-Sep-2013)
(Última
reforma POE No. 152 del 21-Dic-2016)
V.- Durante
los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario
íntegro.
En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al
cincuenta
por
ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días. Durante el
trascurso del
período
de sesenta días antes citado, se realizarán las retenciones de las aportaciones
de
seguridad
social en el sueldo de la trabajadora, sin contemplar el descuento que fue
objeto el
sueldo de
la trabajadora;
VI.- A
regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de
un año de
la fecha del parto; y
VII.- A que se
computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
(Última
reforma POE Anexo al No. 115 del 24-Sep-2013)
TÍTULO
TERCERO
OBLIGACIONES
DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO
I
OBLIGACIONES
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
ARTÍCULO
33.- Son obligaciones del Gobierno del Estado para con sus trabajadores
las
siguientes:
I.- Preferir
en igualdad de condiciones, por categoría, antigüedad, conocimientos,
aptitudes,
disciplina y puntualidad a los trabajadores que estén prestando sus servicios o
los
hayan
prestado con anterioridad en forma satisfactoria y a los que acrediten tener
mejores
derechos
conforme al escalafón;
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2001.
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II.- Integrar
el escalafón de los servidores públicos de conformidad con este
ordenamiento
y con las disposiciones del propio reglamento;
III.- Cumplir
los laudos ejecutoriados en los términos en que sean dictados por el
Tribunal
de Arbitraje;
IV.- Cubrir
las aportaciones que le fije la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad
Social
del
Estado de Tamaulipas y prestar los servicios médicos de conformidad con la
misma,
incluyéndose
a los trabajadores pensionados y jubilados;
(Última
reforma POE 106 del 03-Sep-2015)
V.- Cubrir
las primas de seguros para el caso de defunción de sus trabajadores;
VI.- Conceder
licencias y permisos en los términos de la presente ley y el Reglamento de
las
Condiciones Generales de Trabajo;
VII.- Proporcionar
a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para
ejecutar
el trabajo convenido;
VIII.- Cumplir
con todas las medidas de higiene y de prevención de accidentes de
conformidad
con el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo;
IX.- Integrar
los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que le sean
solicitados
para el trámite de las prestaciones sociales;
X.- Garantizar
a todos los servidores públicos del Estado su derecho a pensionarse o
jubilarse,
procediendo al trámite de las pensiones o jubilaciones en los términos de ley.
En los
casos de
aquellos trabajadores que cumplan con los años de servicio para jubilarse o
pensionarse
pero que por la naturaleza de su contratación no se hayan realizado el total de
las
aportaciones
por el patrón, éste convendrá con el Instituto de Previsión y Seguridad Social
del
Estado de
Tamaulipas o con el trabajador en lo particular, el pago complementario de su
pensión
o
jubilación, a fin de que se le entregue el porcentaje correspondiente por los
años laborados.
(Última
reforma POE 106 del 03-Sep-2015)
XI.- Proporcionar
capacitación a sus trabajadores de acuerdo a los programas que se
establezcan,
dentro de los horarios del trabajo, salvo que atendiendo a la naturaleza de los
servicios
se convenga que podrá impartirse de otra manera;
XII.- Contribuir
al fomento de las actividades cívicas, culturales y deportivas,
proporcionando
los materiales indispensables;
XIII.- Proporcionar
a las mujeres embarazadas la protección que establezca el
Reglamento
de las Condiciones Generales de Trabajo;
XIV.- Respetar
el régimen interno de la agrupación sindical;
XV.- Notificar
al sindicato únicamente respecto al personal de base sindical puesto a
disposición,
así como sus cambios de adscripción y comisión;
XVI.- Conceder
licencias y comisiones a los integrantes del comité directivo del sindicato y
personal
administrativo indispensable para su funcionamiento;
XVII.- Otorgar
permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los
hombres
trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la
adopción
de un
infante; y
XVIII.- Otorgar a
los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado, permisos económicos
con goce
de sueldo, los que se fijarán en los respectivos Reglamentos de las Condiciones
Generales
de Trabajo.
(Última
reforma POE 115A del 24-Sep-2013)
Para el
cumplimiento de las obligaciones mencionadas en la fracción III del presente
artículo,
las dependencias dispondrán en su presupuesto de un fondo económico, de
conformidad
con la disponibilidad del Presupuesto de Egresos del Estado. De ser
insuficiente
dicho
fondo, el saldo deberá incluirse en el presupuesto del año siguiente y pagarse
en el orden
de la
fecha de notificación del laudo o de la resolución correspondiente.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 106 03-09-2015
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
Periódico
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ARTÍCULO
34.- En ningún caso el cambio de titulares de las dependencias podrá
afectar
los derechos de los trabajadores sindicalizados.
CAPÍTULO
II
OBLIGACIONES
DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO
35.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempeñar
sus labores observando en todo momento, las disposiciones de la
presente
ley y del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo;
II.- Observar
buenas costumbres durante el servicio;
III.- Guardar
reserva de los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su
trabajo;
IV.- Evitar toda
clase de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus
compañeros;
V.- Asistir
puntualmente a sus labores;
VI.- Evitar
toda clase de propaganda durante las horas de trabajo;
VII.- Asistir a
los cursos de capacitación y adiestramiento que imparta el Gobierno del
Estado o
instituciones de capacitación designadas por éste, para mejorar su preparación
y
eficiencia;
VIII.- Someterse
a reconocimiento médico, para comprobar que no padece alguna
incapacidad
o enfermedad contagiosa. Queda prohibido exigir a las mujeres pruebas de
embarazo;
(Última
reforma POE 115A del 24-Sep-2013)
IX.- Dar aviso
inmediato de las causas justificadas que le impidan concurrir al trabajo;
X.- Observar
las medidas preventivas e higiénicas impuestas para garantizar la
seguridad
y protección personal de los trabajadores y del lugar de trabajo; y
XI.- Las demás
que se contemplen en este ordenamiento y en el Reglamento de las
Condiciones
Generales de Trabajo.
TÍTULO
CUARTO
SUSPENSIÓN,
TERMINACIÓN Y RESCISIÓN
DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
CAPÍTULO
I
SUSPENSIÓN
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ARTÍCULO
36.- Son causas de suspensión temporal las siguientes:
I.- Que el
trabajador padezca una enfermedad contagiosa que constituya peligro para
las
personas que trabajan con él;
II.- El
arresto administrativo, la detención del trabajador, así como la sujeción a
proceso
penal por
presunta comisión de ilícitos en el trabajo o con motivo de sus funciones.
La
emisión de determinación administrativa o judicial absolutoria hará cesar la
suspensión
y el
trabajador podrá recibir los emolumentos y el reconocimiento del tiempo de
suspensión como
tiempo de
servicios; o
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
III.- La que
resulte de la aplicación de medidas disciplinarias, de conformidad con el
Reglamento
de las Condiciones Generales de Trabajo.
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 106 03-09-2015
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
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CAPÍTULO
II
TERMINACIÓN
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ARTÍCULO
37.- Son causas de terminación de la relación de trabajo:
I.- La
renuncia;
II.- La
conclusión o término de la obra o contrato para el que fueron solicitados los
servicios
del trabajador o por agotamiento de la partida presupuestal otorgada o
supresión de la
plaza en
el presupuesto de egresos;
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
III.- La
incapacidad física o mental del trabajador que le impida el desempeño de sus
labores.
Declarada por la Institución responsable de la seguridad social; y
IV.- La muerte
del trabajador.
En los
casos de terminación de la relación de trabajo motivado por el agotamiento de
la
partida
presupuestal, supresión de la plaza en el presupuesto de egresos o incapacidad
física o
mental
del trabajador que le impida el desempeño de sus labores, el trabajador será
indemnizado
de la
forma siguiente:
a).- Si
la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una
cantidad
igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados;
si
excediera
de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por
el primer
año y de
veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus
servicios;
b).- Si
la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá
en veinte
días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
c).- Derogado.
(Decreto LXI-905 publicado en el 115 del 24-09-2013)
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
CAPÍTULO
III
RESCISIÓN
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ARTÍCULO
38.- A excepción de los trabajadores de confianza, los demás
trabajadores
podrán
ser removidos, cesados o despedidos solamente por causa justificada; son causas
de
rescisión
sin responsabilidad para el Gobierno del Estado:
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
I.- El
abandono de empleo o labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria
y equipo,
que pongan en peligro esos bienes, la suspensión de un servicio; la desatención
de
personas
que pongan en peligro la salud o la vida de las mismas;
II.- Cuando el
trabajador incurriere en falta de probidad u honradez, en actos de
violencia,
amenazas, injurias, malos tratos contra sus jefes, compañeros, familiares de
unos u
otros,
dentro o fuera del lugar donde trabaja;
III.- Cuando
faltare a sus labores sin causa justificada por más de tres veces durante un
periodo
de treinta días;
IV.- Por dañar
intencionalmente edificios, obras, documentos, maquinaria, instrumentos
de
trabajo, materias primas o cualquier otro objeto relacionado con su trabajo;
V.- Por cometer
actos inmorales en el recinto en que desempeñen su trabajo;
VI.- Por
revelar asuntos reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su
trabajo;
VII.- Por
comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de la
dependencia,
oficina o taller donde preste sus servicios o de las personas que ahí se
encuentren;
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Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 106 03-09-2015
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
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VIII.- Por
concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún
narcótico
o droga enervante o por adquirir cualquiera de estos estados durante el
desempeño de
su
trabajo;
IX.- Por
desobedecer sin justificación ordenes que reciba de sus superiores relativas al
trabajo;
X.- Por falta
de cumplimiento al contrato de trabajo o al nombramiento o por prisión que
sea el
resultado de sentencia ejecutoriada y las demás que se contemplen en la
presente ley y
en el
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo;
XI.- Cuando
rehúse o se niegue sin causa justificada a la práctica del examen para
detección
de consumo ilícito de drogas, o, habiéndosele practicado, se le detecte en su
organismo
la existencia de narcóticos, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras
que
produzcan
efectos similares prohibidas por la ley, sin que obre para ello prescripción
médica; y
XII.- Cuando
haya sido sancionado por el órgano de control mediante resolución
ejecutoriada
con la destitución del cargo con fundamento en la Ley de Responsabilidades de
los
Servidores
Públicos.
En caso
de que la separación del trabajador sea considerada injustificada mediante
laudo
ejecutoriado
dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio del
Estado y
los Municipios, se cubrirá al trabajador el importe de tres meses de salario y
los salarios
vencidos
desde la fecha del despido hasta la fecha de la emisión del laudo ejecutoriado,
sin que
pueda
exceder de un máximo de doce meses. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
para el
pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones. En caso de muerte del
trabajador
dejarán
de computarse los salarios.
Para los
efectos anteriores, serán inembargables los bienes y derechos, recursos,
inversiones
y cuentas bancarias del Estado, que son necesarios para el desarrollo de
actividades
o
funciones que se traduzcan en la prestación de un servicio público. Para el
cumplimiento de las
obligaciones
derivadas de los laudos ejecutoriados en los términos en que sean dictados por
el
Tribunal
de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los
Municipios, el
Estado y
los Ayuntamientos dispondrán en su presupuesto de un fondo económico mismo que
será
incrementado anualmente conforme al comportamiento de las incidencias de esta
naturaleza.
De ser insuficiente, el saldo deberá incluirse en el presupuesto de egresos del
año
siguiente
y pagarse en el orden de la fecha de notificación del laudo o de la resolución
correspondiente.
Estas
reservas solamente podrán ser embargadas para los efectos antes mencionados.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
39.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales de recisión
previstas
en el artículo anterior, la dependencia o entidad por conducto del servidor
público
habilitado
para tal efecto, le dará aviso, en forma personal y escrita o en el último
domicilio que
haya
proporcionado el trabajador.
En el
supuesto de que por causa justificada no se efectúe la notificación referida,
deberá
hacerse
la constancia relativa y comunicarse dentro del plazo de 5 días hábiles al
Tribunal de
Conciliación
y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, para
que éste
le
notifique personalmente al trabajador en el domicilio señalado, produciendo
dicha notificación
efectos
plenos, aún cuando no se le localice.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
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Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
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2001.
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TÍTULO
QUINTO
RIESGOS
PROFESIONALES
Y ENFERMEDADES
NO PROFESIONALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
40.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores al servicio
del
Estado,
se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales
de los
Trabajadores del Estado, de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad
Social del Estado
de
Tamaulipas o de la Ley de Salud para el Estado, según el caso.
(Última
reforma POE 106 del 03-Sep-2015)
Los
riesgos profesionales que sufran los trabajadores al servicio del Estado, como
consecuencia
de laborar en forma continua bajo condiciones inseguras y agentes peligrosos en
el área
física en la que prestan sus servicios, se regirán de conformidad con el
Reglamento de
las
Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO
41.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán
derecho a
que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores, previo
dictamen
médico de
las Instituciones señaladas en el artículo anterior y la consecuente vigilancia
médica,
en cuyo
caso se concederá con pago de salario integro hasta su recuperación.
Los que
sufran enfermedades crónico degenerativas y de menor riesgo, además de lo
establecido
en el párrafo anterior, se sujetarán a los siguientes términos:
I.- A los
empleados que tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder
licencia
por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo integro
y hasta
quince
días más con medio sueldo;
II.- A los
empleados que tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con
goce de
sueldo integro y hasta treinta días más con medio sueldo;
III.- A los que
tengan de cinco a diez años de servicio, hasta cuarenta y cinco días con
goce de
sueldo integro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo; y
IV.- A los que
tengan de diez años en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo
integro y
hasta sesenta días más con medio sueldo.
En los
casos de las fracciones anteriores, si al vencer las licencias continúa la
incapacidad,
se
prorrogará al trabajador la licencia sin goce de sueldo, hasta totalizar en
conjunto cincuenta y
dos
semanas.
El tiempo
correspondiente a estas licencias se computará como efectivo, dentro del
escalafón.
TÍTULO
SEXTO
DEL
ESCALAFÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
42.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada
dependencia
conforme
a las bases establecidas en este título y en su propio reglamento, para
efectuar las
promociones
de ascenso de los trabajadores.
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Fecha de
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Fecha de
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ARTÍCULO
43.- Los factores escalafonarios se calificarán mediante sistemas
adecuados
para su evaluación y son los siguientes:
I.- Antigüedad;
II.- Conocimientos;
III.- Aptitud;
IV.- Disciplina;
y
V.- Puntualidad.
ARTÍCULO
44.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos,
todos los
trabajadores de base con un mínimo de seis meses, en la plaza del grado
inmediato
inferior.
ARTÍCULO
45.- El personal de cada dependencia será clasificado según sus
categorías,
de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el reglamento
respectivo.
CAPÍTULO
II
DE LA
COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN
ARTÍCULO
46.- Habrá una sola Comisión Mixta de Escalafón para los tres Poderes,
integrada
con igual número de representantes del Gobierno del Estado y del sindicato, en
caso
de empate
decidirá el Tribunal de Arbitraje.
Los
representantes que integran la Comisión deben de cumplir con los requisitos
siguientes:
I.- Los que
designe el Gobierno del Estado, bajo ninguna circunstancia deberán
pertenecer
al sindicato;
II.- Los
designados por el sindicato deben tener una antigüedad mínima de cinco años; y
III.- Presentar
currículo vitae.
ARTÍCULO
47.- Las facultades, obligaciones y procedimientos de la Comisión Mixta
de
Escalafón
deberán ser señaladas en el reglamento sin contravenir las disposiciones de la
presente
ley.
ARTÍCULO
48.- La dependencia competente notificará a la Comisión Mixta de
Escalafón
en un
término que no excederá de diez días sobre las vacantes que se presenten con
motivo de
bajas o
creación de nuevas plazas de base de conformidad con lo establecido por el
Artículo 56
de la
presente ley.
ARTÍCULO
49.- Al tener conocimiento de las vacantes, la Comisión Mixta de
Escalafón,
procederá
a convocar a un concurso entre los trabajadores de la categoría inmediata
inferior,
mediante
circulares o boletines que se fijaran en lugares visibles de los centros de
trabajo
correspondientes.
ARTÍCULO
50.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos,
plazos
para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que
determine
el
Reglamento de Escalafón.
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ARTÍCULO
51.- En igualdad de factores escalafonarios, se preferirá al trabajador
que
demuestre
mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma dependencia.
ARTÍCULO
52.- En los concursos la Comisión calificará los factores
escalafonarios
teniendo
en cuenta los documentos, constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo
con
la
evaluación fijada en el reglamento.
CAPÍTULO
III
DE LAS
VACANTES
ARTÍCULO
53.- La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de
acuerdo
con el reglamento respectivo, obtenga la mejor calificación.
ARTÍCULO
54.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis
meses, no
se removerá el escalafón y el titular de la dependencia de que se trate,
nombrará y
removerá
libremente al empleado que deba cubrirla.
ARTÍCULO
55.- Las vacantes temporales mayores de seis meses, serán ocupadas por
riguroso
escalafón, pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con
carácter
provisional,
de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio,
automáticamente
se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la
última
categoría
correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el
Gobierno
del
Estado.
ARTÍCULO
56.- Las plazas de base sindical de nueva creación, serán cubiertas por
el
Gobierno
del Estado a propuesta del sindicato, cumpliendo con lo establecido en el
Artículo 9 de
la
presente ley. Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes, deberán reunir
los requisitos que
para esos
puestos se señalen, de acuerdo con el reglamento respectivo.
ARTÍCULO
57.- Las plazas de última categoría disponible en cada grupo, una vez
corrido
el escalafón respectivo con motivo de las vacantes que ocurrieren, serán
cubiertas en los
términos
del artículo inmediato anterior; tratándose de vacantes definitivas que
ocurrieren por
jubilación,
pensión, fallecimiento o incapacidad del trabajador, se preferirá para la cobertura
el hijo o
cónyuge
del mismo, siempre que reúnan los requisitos para ocupar dicha plaza de
conformidad
con la
presente ley y las Condiciones Generales de Trabajo y el reglamento respectivo.
ARTÍCULO
58.- Las permutas de empleos, así como las inconformidades de los
trabajadores
afectados por trámites o movimientos escalafonarios se regirán por el
reglamento
respectivo.
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TÍTULO
SÉPTIMO
DE LA
ORGANIZACION DE LOS TRABAJADORES
AL
SERVICIO DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
ORGANISMO
SINDICAL
ARTÍCULO
59.- Se reconoce a los trabajadores al servicio del Gobierno del
Estado, el
derecho
de asociarse en una sola organización sindical, para el estudio, mejoramiento y
defensa
de los
intereses comunes, misma que se regirá por lo que establezcan sus Estatutos
internos,
tomando
en consideración los sectores laborales que reconoce el Gobierno del Estado de
Tamaulipas.
ARTÍCULO
60.- Los trabajadores de base al servicio del Gobierno del Estado,
forman
parte de
la organización sindical. Una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no
podrán dejar
de formar
parte de ella, salvo que fueren expulsados por las causas o motivos estipulados
en sus
estatutos,
siguiendo los procedimientos que en el mismo se establecen.
ARTÍCULO
61.- El trabajador de confianza no podrá pertenecer o formar parte de
la
organización
sindical; si perteneciere a ésta por haber sido trabajador de base, se
suspenderán
sus
derechos para con el Sindicato, mientras desempeñe puestos de confianza.
CAPÍTULO
II
DEL
REGISTRO
ARTÍCULO
62.- La organización sindical será registrada en el Tribunal de
Arbitraje y
para
obtener este registro deberá presentar, por duplicado, los siguientes
documentos:
I.- Acta de
la asamblea constitutiva autorizada por la directiva de la agrupación;
II.- Los
Estatutos de la organización;
III.- Acta de
la sesión en la que se haya designado la directiva; y
IV.- Lista de
miembros de que se compone la organización sindical, con la indicación del
nombre,
estado civil, edad y empleo que desempeña.
El
Tribunal de Arbitraje al recibir la solicitud de registro, comprobará la
veracidad de los
datos,
satisfechos estos requisitos, concederá el registro.
CAPÍTULO
III
OBLIGACIONES
DE LA ORGANIZACION SINDICAL
ARTÍCULO
63.- Son obligaciones de la organización sindical:
I.- Proporcionar
los informes que en cumplimiento de este ordenamiento le sean
solicitados
por el Tribunal de Arbitraje;
II.- Comunicar
al Tribunal de Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada
elección,
los cambios que ocurrieren en su directiva, las altas y bajas de sus miembros y
las
modificaciones
que sufran los estatutos;
III.- Facilitar
la labor del Tribunal de Arbitraje, en todo lo que fuere necesario, acatando
sus
acuerdos relacionados con conflictos que se ventilen en el mismo, ya se trate
de la
organización
o de sus miembros; y
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IV.- Patrocinar
y representar a sus miembros ante las autoridades superiores y ante el
Tribunal
de Arbitraje cuando así le fuere solicitado.
ARTÍCULO
64.- Queda terminantemente prohibido a la organización sindical:
I.- Hacer
propaganda de carácter religioso;
II.- Ejercer
el comercio con fines de lucro;
III.- Utilizar
la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV.- Fomentar
o coadyuvar desordenes o actos delictuosos contra personas o
propiedades;
V.- Adherirse
a otras agrupaciones que no correspondan a la naturaleza y fines de la
organización
sindical de los trabajadores del Gobierno del Estado; y
VI.- Decretar
suspensiones, paros o cualquier otra medida encaminada a coaccionar a
las
autoridades en cualquier forma.
CAPÍTULO
IV
GENERALIDADES
ARTÍCULO
65.- El Estado no podrá aceptar en ningún caso, la cláusula de
exclusión.
ARTÍCULO
66.- La directiva de la organización sindical será responsable ante
ésta y
con
respecto a terceros, en los términos en que lo son los mandatarios en derecho
común.
ARTÍCULO
67.- Los actos realizados por la directiva dentro de sus facultades
obligan a
la
organización sindical.
ARTÍCULO
68.- La organización sindical se disolverá por el voto de las dos
terceras
partes de
los miembros que la integran.
ARTÍCULO
69.- La organización sindical se regirá por sus estatutos internos.
ARTÍCULO
70.- Las remuneraciones o sueldos que perciben los directivos y
empleados
de la
organización sindical y los gastos que origina el funcionamiento de ésta, serán
cubiertos
íntegramente
por dicha organización.
ARTÍCULO
71.- Derogado (Decreto LXI-905 Publicado en el POE 115 del
24-09-2013)
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
TÍTULO
OCTAVO
DE LA
HUELGA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
72.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo, realizada por el
Sindicato
de
Trabajadores al Servicio del Estado en la forma y términos que la presente ley
establece.
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ARTÍCULO
73.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de los
trabajadores
al servicio del Estado de suspender las labores de acuerdo a los requisitos que
establece
el artículo 80 de la presente ley.
ARTÍCULO
74.- La suspensión de las labores podrá afectar en su conjunto a los
Poderes
del Gobierno del Estado o solo alguno de ellos. Para los efectos de la huelga
los
organismos
descentralizados forman parte del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
75.- La violación sistemática y generalizada de los derechos laborales de
los
servidores
públicos, será causal de huelga.
ARTÍCULO
76.- La huelga se limitará exclusivamente al mero acto de la suspensión
del
trabajo.
ARTÍCULO
77.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las
personas
o de
fuerza sobre las cosas cometidas por los huelguistas, tendrán como consecuencia
para sus
autores,
la pérdida de la calidad de trabajadores al servicio del Estado y de todos los
derechos
contenidos
en este ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
en que
incurran.
ARTÍCULO
78.- La huelga solo suspenderá los efectos del nombramiento de los
trabajadores
por el tiempo que dure.
CAPÍTULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO DE HUELGA
ARTÍCULO
79.- Para declarar una huelga se requiere:
I.- Que sea
motivada por la causa señalada en el artículo 75 de la presente ley; y
II.- Que sea
declarada por las dos terceras partes de los trabajadores al servicio del
Gobierno
del Estado y podrá afectar a uno o mas Poderes.
ARTÍCULO
80.- Antes de suspender las labores, se deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I.- Presentar
al Presidente del Tribunal de Arbitraje pliego de peticiones, adjuntando
acta de
asamblea en que se haya acordado declarar la huelga;
II.- Una vez
recibido el escrito y sus anexos, cumplidos, a juicio del Tribunal de
Arbitraje,
los requisitos establecidos en este ordenamiento, correrá traslado con copia de
ellos a
quien
ostente la representación del Gobierno expresando el día y la hora en que deba
iniciarse la
suspensión
de labores. El término mínimo de prehuelga, será de diez días hábiles contados
a
partir de
la notificación; y
III.- El
Tribunal de Arbitraje dentro de los tres días siguientes a partir de la
notificación
del
emplazamiento, citará a una audiencia en la que el Gobierno del Estado deberá
contestar el
mismo y
en ella se procurará avenir a las partes ajustándose a las normas siguientes:
a).- Si a
la audiencia no comparecen los representantes del sindicato, no correrá el
término
para que la huelga se inicie, pero éste no se suspenderá cuando el
representante del
Gobierno
del Estado no concurra;
b).- Si
con la comparecencia de las partes se llega a un arreglo conciliatorio, se dará
por
terminado
el conflicto. El convenio respectivo una vez aprobado y sancionado por el
Tribunal,
producirá
todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; y
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 106 03-09-2015
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
Periódico
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c).- Si
no se llega a un acuerdo, el Tribunal de Arbitraje citará a las partes a una
segunda
audiencia que será de pruebas y alegatos.
IV.- Dentro de
los tres días siguientes deberá celebrarse la audiencia a que se refiere el
inciso
"c" del punto anterior, subsistiendo los apercibimientos de la
primera audiencia;
V.- El
Tribunal hará una exhortación para llegar a una solución satisfactoria. Si las
partes no
llegaren a un acuerdo, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y se les
dará
oportunidad
de ofrecer sus pruebas y alegar brevemente, con lo que se dará por terminada la
audiencia;
VI.- Dentro de
los tres días siguientes el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la
huelga.
Declarada legal la misma, notificará al Poder o Poderes afectados del acuerdo
dictado; y
VII.- Si el
Tribunal resuelve que la declaración de huelga es improcedente, prevendrá a
los
trabajadores que en caso de suspender las labores, el acto será considerado
como causa
justificada
de rescisión y dictará las medidas necesarias para evitar la suspensión.
ARTÍCULO
81.- Es huelga delictuosa aquella en que los trabajadores realizan
actos de
violencia
en contra de las personas o sus propiedades.
ARTÍCULO
82.- La suspensión de labores llevada a cabo antes del plazo señalado
para
realizarla
se considerará como abandono de empleo.
ARTÍCULO
83.- La huelga terminará:
I.- Por
avenencia entre las partes en conflicto;
II.- Por
acuerdo de la mayoría de la asamblea de trabajadores; y
III.- Cuando a
juicio del Tribunal de Arbitraje haya cesado la causa que dio origen al
conflicto.
En este caso el Tribunal fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro
horas para
que
reanuden sus labores, apercibiéndolos en los términos del artículo 80 fracción
VIII, de que
quedaran
cesados sin responsabilidad para el Estado en el caso de no acatar la orden.
ARTÍCULO
84.- En tanto no se declare terminado, improcedente o delictuoso un
estado
de
huelga, el Tribunal y las autoridades deberán respetar el derecho que ejerciten
los
trabajadores,
dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.
ARTÍCULO
85.- Al resolverse que una declaración de huelga es procedente, el
Tribunal
de
Arbitraje, a petición de las autoridades correspondientes y teniendo en cuenta
las pruebas
presentadas,
fijará el número de trabajadores, que deban continuar laborando a efecto de no
suspender
el servicio.
TÍTULO
NOVENO
DE LAS
PRESCRIPCIONES Y LA CADUCIDAD
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
CAPÍTULO
PRIMERO
DE LAS
PRESCRIPCIONES
(Última reforma
POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
86.- Las acciones derivadas de la relación laboral de los Trabajadores
al
Servicio
del Gobierno del Estado, de los reglamentos que fijen las Condiciones Generales
de
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 106 03-09-2015
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
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Trabajo,
y del presente ordenamiento prescriben en un año, con excepción de los casos
previstos
a
continuación.
ARTÍCULO
87.- Prescribirán:
I.- En un
mes:
a).- Las
acciones para pedir la nulidad de un nombramiento expedido por error o en
contra de
lo dispuesto en este ordenamiento, empezará a contar el término a partir de la
recepción
del mismo; y
b).- Las
acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que
hayan
dejado por incapacidad a partir de la fecha de vencimiento de ésta.
II.- En cuatro
meses:
a).- Las
acciones que a los trabajadores les concede este ordenamiento por despido,
suspensión
o medida disciplinaria; y
b).- Las
acciones de la dependencia correspondiente para rescindir, suspender, apercibir
o aplicar
las medidas disciplinarias a los trabajadores, desde el momento en que sean
conocidas
las
causas.
ARTÍCULO
88.- Prescriben en dos años:
I.- Las
acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones provenientes de
riesgos
profesionales, desde el momento en que se realicen;
II.- Las
acciones de las personas que dependieran económicamente de los trabajadores
fallecidos
con motivo de un riesgo profesional, para reclamar las indemnizaciones
correspondientes,
desde la fecha de la muerte del trabajador; y
III.- Las
acciones para solicitar la ejecución de los laudos dictados por el Tribunal de
Arbitraje,
a partir de que sea ejecutable la resolución respectiva.
ARTÍCULO
89.- No se iniciará ni surtirá sus efectos la prescripción:
I.- Contra
los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela
conforme
a la ley, a menos que aquella hubiere corrido contra sus causahabientes; y
II.- Contra
los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.
ARTÍCULO
90.- Las prescripciones se interrumpen:
I.- Por la
sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Arbitraje; y
II.- Cuando la
persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella
contra
quien prescribe, por escrito o por hechos indubitables.
ARTÍCULO
91.- Para los efectos de la prescripción, los meses se computarán por
el
número de
días que les corresponda. El primer día se computará completo aún cuando no lo
sea,
pero el
último deberá ser completo; cuando éste sea feriado, no se tendrá por completa
la
prescripción
sino cumplido el primer día hábil siguiente.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA
CADUCIDAD
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
91 Bis.- Procederá la caducidad de la instancia, y por consecuencia, se
tendrá
por
desistida la demanda, al actor que no haga promoción en el término de seis
meses, siempre
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Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 106 03-09-2015
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
Periódico
Oficial del Estado Página 21 de 29
que sea
necesaria para la continuación del procedimiento, sin embargo, no se tendrá por
transcurrido
dicho término si está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción
de las
partes
que impulse el procedimiento, la devolución de algún exhorto, la práctica de
alguna
diligencia
o la recepción de informes que se hubiese solicitado para la integración del
procedimiento.
El
Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado
y los
Municipios,
de oficio o a instancia de parte, cuando transcurre el término del párrafo que
antecede
y no existan salvedades, citará a las partes a una audiencia, en la que después
de
oírlas y
recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia
o
improcedencia de la caducidad de la instancia, dictará la resolución que
proceda.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
TÍTULO
DECIMO
DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
CAPÍTULO
I
DE LA
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO
92.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio del
Estado y
los Municipios, se integrará por cuatro representantes y un presidente, los
cuales serán
nombrados
de la siguiente manera:
I.- Un
representante del Gobierno del Estado, designado por el titular del Ejecutivo
del
Estado;
II.- Un
representante de los Ayuntamientos, designado por el Congreso del Estado o por
la
Diputación Permanente durante los recesos de aquél, a propuesta de los
Ayuntamientos;
III.- Un
representante de los trabajadores al servicio del Estado, designado por su
organización
sindical;
IV.- Un
representante de los trabajadores al servicio de los Municipios, designado por
las
organizaciones
sindicales de los Municipios del Estado; y
V.- Un
Presidente, nombrado por los representantes del Gobierno del Estado, de los
Ayuntamientos,
de los trabajadores al servicio del Estado y de los trabajadores al servicio de
los
Municipios.
En caso
de empate en la votación para designar al Presidente, tendrá voto de calidad el
representante
del Gobierno del Estado.
A
excepción del Presidente, los integrantes del Tribunal deberán contar con un
suplente,
electos
en la misma forma que sus respectivos titulares.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
92 Bis.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio
del
Estado y los Municipios, funcionará a través de dos Salas, que estarán
conformadas de la
siguiente
manera:
I.- La Sala
del Estado, integrada por:
a).- El
Presidente del Tribunal;
b).- El
representante del Gobierno del Estado; y
c).- El
representante de los trabajadores al servicio del Estado.
II.- La Sala
de los Municipios; integrada por:
a).- El
Presidente del Tribunal;
b).- El
representante de los Ayuntamientos; y
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de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 148A 13-12-2016
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
Periódico
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c).- El
representante de los trabajadores al servicio de los Municipios.
El
Gobernador del Estado, cuando lo requieran las necesidades del trabajo, podrá
establecer
una o más Salas, fijando el lugar de su residencia y su competencia
territorial.
En cada
una de las Salas habrá un Secretario o Auxiliar del Presidente.
El
Tribunal preparará y propondrá al Ejecutivo del Estado la emisión y, en su caso
reformas
al Reglamento Interior del propio órgano de impartición de justicia para los
trabajadores
al
servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas.
(Última
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
92 Ter.- Para efectos del nombramiento del representante de los
Ayuntamientos,
el Congreso lanzará la convocatoria a más tardar 20 días antes del término del
vencimiento
del cargo del representante en funciones, debiendo cerrar a los 5 días
posteriores a
su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cada
Ayuntamiento podrá enviar una propuesta, anexando para tal efecto los
documentos
que
acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94 de
la presente Ley.
En caso
de no recibir propuesta alguna, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente
designará
al representante de los Ayuntamientos, atendiendo a los requisitos señalados en
el
artículo
94 de esta Ley.
(Última
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
92 Quater.- Para efectos del nombramiento del representante de los
trabajadores
de los Municipios, la Secretaría del Trabajo lanzará a más tardar 20 días antes
del
término
del vencimiento del cargo del representante en funciones, la convocatoria
dirigida a los
trabajadores
de los Municipios, debiendo cerrar a los 5 días posteriores a su publicación en
el
Periódico
Oficial del Estado.
(1er.
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
(Última
reforma POE Anexo al No 148 del 13-Dic-2016)
Para los
efectos de la elección, el titular de la Secretaría de cada Ayuntamiento,
expedirá
una
certificación en la que indique el número de trabajadores de base al servicio
del Municipio. El
delegado
que asista a la asamblea en la que se elijan a los representantes, significará
tantos
votos
como trabajadores se indiquen en la certificación.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
93.- En el caso de que ocurran vacantes, se estará a lo indicado en el
artículo
anterior.
ARTÍCULO
94.- Para ser miembro del Tribunal de Arbitraje se requiere:
I.- Ser
mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II.- Derogada.
(Decreto LXI-905, publicado en el POE 115, 24-09-2013)
(Última
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
III.- Ser mayor
de veinticinco años;
IV.- No haber
sido sentenciado por cualquier clase de delito;
V.- Los
representantes de los trabajadores deberán ser trabajadores de base con una
antigüedad
no menor de tres años a la fecha de su designación; y
VI.- El
representante del Gobierno del Estado y el de los Ayuntamientos, deberán contar
con
título de Licenciado en Derecho, haber obtenido de la autoridad competente la
cédula
profesional
respectiva y un mínimo de tres años de ejercicio profesional.
(Última
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
Ley del Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 106 03-09-2015
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
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ARTÍCULO
95.- El Presidente del Tribunal de Arbitraje, además de cumplir con los
requisitos
generales del artículo anterior, deberá reunir los siguientes:
I.- Ser
Licenciado en Derecho con cinco años de ejercicio profesional y haberse
distinguido
en estudios de derecho del trabajo;
II.- Estar
desligado absolutamente de intereses políticos de cualquier índole; y
III.- Ser de
reconocida probidad.
ARTÍCULO
96.- El Presidente del Tribunal durará en su cargo seis años y
solamente
podrá ser
removido cuando exista causa grave debidamente justificada.
Los
representantes del Gobierno del Estado y de los trabajadores al servicio del
Estado
durarán
en su encargo seis años, y los de los Ayuntamientos y de los trabajadores al
servicio de
los
municipios durarán en su cargo tres años. Todos podrán ser removidos libremente
por
quienes
los designaron.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
97.- El Presidente del Tribunal de Arbitraje tendrá las facultades y
obligaciones
siguientes:
I.- Ejercer
la representación del Tribunal;
II.- Dirigir
la administración del mismo;
III.- Cuidar el
orden y la disciplina del Tribunal; y
IV.- Promover
a nombre del Tribunal las actuaciones que se consideren procedentes.
ARTÍCULO
98.- El Tribunal contará con un Secretario General, quien además
sustituirá
las
ausencias temporales y excusas del Presidente, debiendo ser Licenciado en
Derecho, y con
los
Secretarios Auxiliares que fueren necesarios, así como el personal
indispensable; teniendo
los
Secretarios Auxiliares el carácter de Actuarios para efectuar todas las
diligencias que le
fueren
encomendadas por el Presidente. Los empleados del Tribunal serán de confianza y
quedarán
sujetos en lo conducente, al presente ordenamiento, pero los conflictos que se
susciten
con
motivo de la aplicación del mismo, serán resueltos por el Pleno del Tribunal de
Arbitraje.
ARTÍCULO
99.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de
Conciliación y
Arbitraje
de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, serán cubiertos
proporcionalmente
por el Gobierno del Estado, de conformidad con lo previsto por el Presupuesto
de
Egresos; y por los Ayuntamientos, atendiendo al número de sus trabajadores, lo
que será
determinado
por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
CAPÍTULO
II
DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO
100.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio
del
Estado y los Municipios residirá en la capital del Estado y será competente
para:
I.- Conocer
los conflictos individuales que se susciten entre el Gobierno del Estado o
los
Ayuntamientos y sus trabajadores, buscando en todo momento proponer la
solución, a través
de la
conciliación de las partes;
II.- Conocer
los conflictos colectivos que surjan entre el Sindicato o entre las
organizaciones
sindicales de trabajadores al servicio de los Ayuntamientos, buscando en todo
momento
proponer la solución, a través de la conciliación de las partes;
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 106 03-09-2015
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
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III.- Llevar a
cabo el registro, modificación y cancelación, cuando proceda, de
organizaciones
sindicales de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado y de los
Ayuntamientos;
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
IV.- Conocer
de los conflictos sindicales e intersindicales; y
V.- Efectuar
el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, previo acuerdo de los
representantes
o titular de los Poderes del Estado con el Sindicato; y de las Condiciones
Generales
que expidan los Ayuntamientos, previo acuerdo con las organizaciones sindicales
correspondientes.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
100 Bis.- La Sala del Estado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores
al Servicio del Estado y los Municipios, conocerá de los siguientes asuntos:
I.- Los
conflictos individuales que se susciten entre las instituciones públicas, entes
gubernamentales
y poderes del Estado, y sus trabajadores, buscando en todo momento proponer
la
solución, a través de la conciliación de las partes;
II.- Llevar a
cabo el registro, modificación y cancelación, cuando proceda, de la
organización
sindical de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado, buscando en
todo
momento
proponer la solución, a través de la conciliación de las partes;
III.- Conocer
de los conflictos sindicales e intersindicales, de la organización sindical de
los
Trabajadores del Gobierno del Estado; y
IV.- Efectuar
el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, previo acuerdo de los
representantes
y titular de los Poderes del Estado con el Sindicato.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
100 Ter.- La Sala de los Municipios del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje,
conocerá
de los siguientes asuntos:
I.- Los
conflictos individuales que se susciten entre los Ayuntamientos y sus
trabajadores,
buscando en todo momento proponer la solución, a través de la conciliación de
las
partes;
II.- Llevar a
cabo el registro, modificación y cancelación, cuando proceda, de las
organizaciones
sindicales de los trabajadores al servicio de los Ayuntamientos, buscando en
todo
momento
proponer la solución, a través de la conciliación de las partes;
III.- Conocer
de los conflictos sindicales e intersindicales de las organizaciones
sindicales
de los Ayuntamientos; y
IV.- Efectuar
el registro de las Condiciones Generales de Trabajo que expidan los
Ayuntamientos,
previo acuerdo con las organizaciones sindicales correspondientes.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
CAPÍTULO
III
DEL
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
101.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al
Tribunal
de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los
Municipios
iniciará
la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse por escrito; a la
respuesta
que en
igual forma se dé a la demanda y a una sola audiencia en la que se presentarán
pruebas
y
alegatos de las partes. El Tribunal pronunciará resolución dentro del término
de diez días
hábiles
siguientes a la audiencia, a menos que, a su juicio, se requiera la práctica de
audiencia y
diligencias
posteriores, en cuyo caso ordenará que se lleven a cabo.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 106 03-09-2015
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
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ARTÍCULO
102.- Las instituciones públicas, entes gubernamentales y los Poderes
del
Estado
podrán hacerse representar por medio de apoderados que acrediten su
personalidad
mediante
oficio de la unidad administrativa competente; en el caso de la administración
central
del Poder
Ejecutivo, se acreditará mediante oficio de la Secretaría de Administración del
Gobierno
del Estado.
En el
caso de los Ayuntamientos, serán representados por el Síndico o por medio de
apoderados
que se acrediten mediante oficio.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
103.- Los Secretarios Generales o de Trabajo y Conflictos de los
Sindicatos,
podrán
tener el carácter de asesores de los trabajadores ante el Tribunal. Estas
facultades
pueden
delegarlas en miembros de la misma organización, sin perjuicio del derecho que
tienen
los
interesados para designar a otra persona que los represente.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
104.- El Tribunal de Arbitraje podrá tener por acreditada la
personalidad de
los
representantes de las partes, siempre que los documentos exhibidos lleven al
convencimiento
de que
efectivamente se representa a la parte interesada.
ARTÍCULO
105.- La demanda deberá contener:
I.- El
nombre, domicilio y empleo del promovente;
II.- El nombre,
domicilio y designación oficial del demandado;
III.- El objeto
de la demanda;
IV.- Una
relación detallada de los hechos y fundamentos legales en que se apoye;
V.- Los
documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre
personalmente
el promovente.
ARTÍCULO
106.- La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos
que
ésta,
será presentada en un término que no exceda de diez días hábiles, contados a
partir de la
fecha en
que fuere notificada. La no presentación de ésta dentro del término
establecido, hará
que se
tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO
107.- Inmediatamente que el Tribunal reciba la contestación de la
demanda o
transcurrido
el plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias que fueren
necesarias
y citará
a las partes para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en su caso.
ARTÍCULO
108.- El Tribunal admitirá y proveerá el desahogo de las pruebas que
se
ofrezcan,
desechando aquellas que resulten notoriamente improcedentes, contrarias a la
moral o
al
derecho o que no tengan relación con la litis. Posteriormente sólo se aceptarán
pruebas que se
relacionen
con hechos supervenientes, que tengan por objeto probar las tachas contra testigos
o
se trate
de la confesional.
El
Tribunal dictará los acuerdos de trámite dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la
conclusión
de la audiencia o diligencia respectiva. Dichas resoluciones no admitirán
recurso
alguno.
ARTÍCULO
109.- En el ofrecimiento de la confesional y testimonial de altos
funcionarios
públicos,
a juicio del Tribunal, podrán rendir su declaración por medio de oficio,
debiéndose
exhibir
pliego de posiciones o preguntas.
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Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 152A 21-12-2016
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
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Fecha de
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2001.
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ARTÍCULO
110.- Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad
de las
partes,
de su representante, de la competencia del Tribunal, del interés de terceros,
sobre la
nulidad
de actuaciones y de otros motivos análogos, será resuelto de plano al admitirse
las
pruebas
en que se funden las pretensiones. Si de la demanda o durante la secuela del
procedimiento
resultare a juicio del Tribunal su incompetencia lo declarará de oficio.
ARTÍCULO
111.- La demanda, la citación para absolver posiciones, de declaratoria
de
caducidad,
el laudo y acuerdos con apercibimiento, se harán personalmente a las partes;
las
demás
notificaciones se harán por estrados. Las notificaciones personales surtirán
sus efectos el
mismo día
en que se practiquen, se realizarán por los Actuarios del Tribunal o mediante
oficios
enviados
con acuse de recibo. Todos los términos correrán en días hábiles a partir del
siguiente a
aquel en
que se haga el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el
día del
vencimiento,
cuando la realización o práctica de un acto procesal o el ejercicio de un
derecho no
tenga
fijado término, éste será el de tres días hábiles.
(Última
reforma POE No. 145 del 05-Dic-2006)
Cuando el
domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar de residencia del
Tribunal,
éste podrá ampliar el término de que se trate en función de la distancia a
razón de un
día por
cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad.
ARTÍCULO
112.- Antes de pronunciarse el laudo, los miembros que integran el
Tribunal
podrán
solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso se acordará la
práctica de
las
diligencias necesarias. Asimismo, el Tribunal ordenará que se corrija cualquier
irregularidad u
omisión
que notare en la substanciación del procedimiento, para el efecto de
regularizar el
mismo.
ARTÍCULO
113.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se cometan y
aplicará
las
medidas de apremio que consistirán indistintamente en la amonestación, multa,
expulsión del
local o
arresto hasta por veinticuatro horas. La multa no podrá exceder de siete veces
el valor
diario de
la Unidad de Medida y Actualización tratándose de trabajadores, ni de quince
veces el
mismo, en
el caso de apoderados o terceros.
(Última
reforma POE Anexo al No. 152 del 21-Dic-2016)
ARTÍCULO
114.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a
toda
persona
que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa
promoción
sea
necesaria para la continuación del procedimiento. No operará la caducidad,
cuando se
encuentre
pendiente de dictar acuerdo de trámite por el Tribunal.
Asimismo,
se tendrá por desistida tácitamente de la acción y demanda intentada a la
persona
que reingresare al servicio de la institución pública, ente gubernamental o
Poder del
Estado o
de los Municipios, y que actualice cualquiera de los supuestos consignados en
los
artículos
3o y 91 Bis de la presente Ley o del artículo 201 del Código Municipal para el
Estado.
(Última
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
115.- Toda compulsa o expedición de copias certificadas de documentos o
actuación
que obren en autos, se harán a costa de los interesados. Las actuaciones del
Tribunal
no
causarán impuesto alguno, serán a petición de parte y autorizadas por el
Secretario.
ARTÍCULO
116.- Los miembros del Tribunal de Arbitraje no podrán ser recusados y
las
excusas
que presenten para conocer de los juicios en que estén impedidos, se resolverán
por el
Tribunal
en Pleno sin suspensión del procedimiento.
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 148A 13-12-2016
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
Periódico
Oficial del Estado Página 27 de 29
ARTÍCULO
117.- En los laudos, el Tribunal de Arbitraje valorará las pruebas en
conciencia,
sin sujetarse a reglas fijas para resolver los asuntos a verdad sabida y buena
fe
guardada,
debiendo expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que funde su
decisión.
ARTÍCULO
118.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje de
los
Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, se tomarán por mayoría de
votos de los
representantes
dentro de su respectiva Sala y el del Presidente. Cuando se trate de conflictos
colectivos,
además del Presidente se requerirá al menos de la presencia de uno de los
representantes
en cada Sala. La resolución deberá ser cumplida dentro de los diez días hábiles
a
partir de
su notificación.
El
Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado
y los
Municipios
no podrá condenar al pago de costas.
(Última
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
119.- Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de
Arbitraje
para hacer respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello.
ARTÍCULO
120.- Cualquiera de las partes que advierta en el laudo un error o
considere
que algún
punto debe precisarse, podrá proponer su aclaración por escrito, dentro del
término de
tres días
contados a partir de la notificación del laudo respectivo, con el objeto de
subsanar algún
error o
precisar un punto en particular, en el entendido de que el sentido del laudo no
debe
cambiar.
(Última
reforma POE No. 57 del 11-May-2006)
ARTÍCULO
121.- En lo no previsto en el presente Capítulo respecto al
procedimiento, se
aplicará
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
(Última
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
TÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
DE LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO DEL SERVIDOR PÚBLICO
CAPÍTULO
ÚNICO
(Última
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
122.- El Estado y sus Municipios contarán con una Procuraduría de la
Defensa
del
Trabajo del Servidor Público, dependiente de la Secretaría del Trabajo del
Gobierno del
Estado,
la cual tiene por objetivos los siguientes:
(1er.
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
(Última
reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016)
I.- La
defensa gratuita de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios,
en las
cuestiones
que se relacionen con la aplicación de esta Ley y el Código Municipal para el
Estado
de
Tamaulipas;
II.- Promover
y llevar a cabo la conciliación en los conflictos individuales que se susciten
entre las
instituciones públicas, entes gubernamentales y poderes del Estado, y sus trabajadores;
y
III.- Promover
y llevar a cabo la conciliación en los conflictos individuales que se susciten
entre los
Ayuntamientos y sus trabajadores.
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 148A 13-12-2016
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
Periódico
Oficial del Estado Página 28 de 29
Los
servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor
Público se
llevarán
a cabo siempre que los interesados así lo soliciten.
(Última
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
El
nombramiento del Procurador lo hará el Gobernador del Estado, los nombramientos
de
los
Procuradores Auxiliares los realizará el Secretario del Trabajo, previo acuerdo
con el
Gobernador
del Estado.
(1er.
reforma POE No. 115 del 24-Sep-2013)
(Última
reforma POE Anexo al No. 148 del 13-Dic-2016)
ARTÍCULO
123.- La Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor Público se
integrará
con un Procurador y el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue
necesario
para la
realización de sus objetivos y que sustente la disponibilidad presupuestal
anual.
(Última reforma
POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
124.- Para el cumplimiento de sus objetos, la Procuraduría de la Defensa
del
Trabajo
del Servidor Público, tendrá las funciones siguientes:
I.- Asesorar
a los trabajadores del Estado o los Ayuntamientos, que así lo soliciten;
II.- Intervenir
en forma conciliatoria, citando a los representes del Gobierno del Estado o
Ayuntamiento
en que labora el trabajador y levantando los convenios que se requieran, los
que
deberán
ratificarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio del
Estado y
los Municipios;
III.- Representar
a los trabajadores del Estado o los Ayuntamientos que lo requieran
ante el
propio Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del
Estado y los
Municipios;
y
IV.- Interponer
los recursos legales procedentes para la defensa del trabajador del
Estado o
de los Ayuntamientos.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
ARTÍCULO
125.- El Procurador, deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Ser
mexicano, mayor de 30 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener
título legalmente expedido de Licenciado en Derecho y una práctica
profesional
no menor de cinco años, a partir de la fecha de expedición de dicho documento;
III.- No
pertenecer al Estado eclesiástico; y
IV.- No haber
sido condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la
libertad.
Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los mismos requisitos que para ser
Procurador
General, excepto el de la edad, que será de 25 años y el de la de práctica
profesional,
que será de tres años, al menos, a partir de la expedición del título.
(Última
reforma POE 115 del 24-Sep-2013)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto número 288, expedido el 18 de diciembre
de 1985 y
publicado en el Periódico Oficial número 4 del 11 de enero de 1986, que
contiene la
Ley del
Servicio Burocrático del Estado de Tamaulipas.
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
Última
reforma POE No. 148A 13-12-2016
Decreto LVII-528
Fecha de
expedición 22 de noviembre del 2001
Fecha de
promulgación 06 de diciembre del 2001
Fecha de
publicación Periódico Oficial Anexo al número 147 de fecha 06 de diciembre del
2001.
Periódico
Oficial del Estado Página 29 de 29
ARTÍCULO
TERCERO.- El Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo se
elaborará
por la Secretaría de Administración, facultada para ello por el Gobierno del
Estado y el
Sindicato.
Este reglamento una vez aprobado deberá depositarse en el Tribunal de
Arbitraje,
empezando
a surtir efectos a partir de la fecha de depósito y será revisable cuando las
partes así
lo
convengan.
ARTÍCULO
CUARTO.- Los representantes del Sindicato Único de Trabajadores al
Servicio
de los Poderes del Estado de Tamaulipas y Organismos Descentralizados y del
Tribunal
de
Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, continuarán durante los
periodos para
los que
fueron electos o nombrados, sin necesidad de ratificación.
ARTÍCULO
QUINTO.- Los trabajadores sindicalizados que hayan recibido su base bajo
la
vigencia del ordenamiento que ahora se abroga, continuarán su relación laboral
sin que se
afecten
los derechos adquiridos por la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO
SEXTO.- Los juicios que se hayan iniciado con anterioridad al entrar en
vigor el
presente ordenamiento, continuarán su trámite conforme a las disposiciones de
la Ley del
Servicio
Burocrático del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
SALÓN DE
SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 22 de
Noviembre
del Año 2001.- DIPUTADA PRESIDENTA.- LIC. BLANCA GUADALUPE VALLES
RODRÍGUEZ.-
Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- C. MAURO PATRICIO LONGORIA
MARTÍNEZ.-
Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- C. UBALDO GUZMÁN QUINTERO.-
Rúbrica."
Por tanto,
mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en
la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria; Capital del Estado de
Tamaulipas,
a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ATENTAMENTE.-
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.".- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO, TOMAS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- EL
SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO, HOMERO DÍAZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
1
LEY DEL
TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS
Decreto
LVII-528
Publicado
en el Anexo al Periódico Oficial Numero 147, del 6 de diciembre del 2001.
a) Fe de
erratas
POE No. 1
Extraordinario
22-Feb-2002
En el
Periódico Oficial No. 147, del Jueves 6 de Diciembre del año 2001, Tomo
CXXVI
aparece publicado el Decreto No. LVII-528 mediante el cual se expide la
Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.
en la
Página 4, dice:
II. El de
Sindicato por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los
Poderes
del Estado y Organismos Descentralizados;
DEBE
DECIR:
II. El de
Sindicato por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los
Poderes
del Estado de Tamaulipas y Organismos Descentralizados;
En la
página 25, dice:
ARTICULO
CUARTO. Los representantes del Sindicato Único de Trabajadores al
Servicio
de los Poderes del Estado y del Tribunal de Arbitraje para los
Trabajadores
al Servicio del Estado, continuarán durante los periodos para los que
fueron
electos o nombrados, sin necesidad de ratificación.
DEBE
DECIR:
ARTICULO
CUARTO. Los representantes del Sindicato Único de Trabajadores al
Servicio
de los Poderes del Estado de Tamaulipas y Organismos
Descentralizados
y del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del
Estado,
continuarán durante los periodos para los que fueron electos o nombrados,
sin
necesidad de ratificación.
Decreto
Publicación Reformas
1 LIX-532
POE No. 57
11-May-2006
Se
reforma el último párrafo del artículo 38 y se adiciona el artículo 120
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
2 LIX-563
POE No. 107
Anexo
06-Sep-2006
Se
reforma el artículo 4, fracciones 1, 2 y 4 del inciso B); y se derogan las
fracciones
3 y 5 del mismo inciso anterior.
TRANSITORIO
ARTICULO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
3 LIX-636
POE No. 145
05-Dic-2006
Se
reforma el artículo 111 primer párrafo.
TRANSITORIO
ARTICULO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
4 LX-1495
POE No. 150
16-Dic-2010
Se
reforma el artículo 4, apartado A), inciso d) y e) y el punto 9 del inciso
g); y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 6.
TRANSITORIO
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO
SEGUNDO.- El personal que se encuentre comprendido
2
Decreto
Publicación Reformas
en el
párrafo 9 del inciso g) del apartado A del artículo 4° de la Ley
del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas
será
objeto de los procesos de evaluación y control de confianza que
determine
el Consejo Estatal de Seguridad Pública. Quienes a la
fecha de
entrada en vigor de este Decreto tengan un nombramiento
de base
podrán solicitar su reubicación a un área no vinculada a la
organización
y funcionamiento de las instituciones policiales y de
procuración
de justicia. Al personal que hubiere tenido nombramiento
de base y
continúe al servicio de las instituciones policiales y de
procuración
de justicia, les serán reconocidas su antigüedad y demás
derechos
generados para efectos de jubilación y pensión.
5 LXI-904
POE No. 115
Anexo
24-Sep-2013
Se
reforman los artículos 11 fracción I; 19; 33 fracciones XVI y XVII; y 35
fracción
VIII; se adicionan el párrafo segundo del artículo 1; el párrafo
segundo
del artículo 14; el párrafo segundo del artículo 16; el párrafo
segundo
del artículo 26; el artículo 32 Bis; y la fracción XVIII del artículo
33.
TRANSITORIO
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se
opongan a
los preceptos aprobados conforme a este Decreto.
6 LXI-905
POE No. 115
24-Sep-2013
Se
reforman la denominación del Título Noveno y del Capítulo Único del
mencionado
Título; los artículos 4 inciso b) del apartado A) y el numeral 9
del
inciso g) del Apartado A); 5 fracción III; 6; 8 fracción II; 36 fracción II; 37
fracción
II; 38 párrafos primero y segundo; 39; 92; 94 fracciones V y VI; 96;
99; 100
párrafo único y las fracciones I, II, III, y V; 101; 102; 103; 114
segundo
párrafo; y 118; se adicionan el Capítulo Segundo del Título
Noveno;
el Título Décimo Primero con un Capítulo Único; los párrafos
tercero,
cuarto y quinto del artículo 4; el párrafo segundo del artículo 33;
los
párrafos tercero y cuarto del artículo 38; los artículos 91 Bis; 92 Bis; 92
Ter; 92
Quater; 100 Bis; 100 Ter; 121; 122; 123; 124; y 125; y se derogan
el inciso
c) del segundo párrafo del artículo 37; el artículo 71 y la fracción II
del
artículo 94.
TRANSITORIO
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Los procedimientos que se hubieren iniciado
con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán
su trámite hasta su conclusión conforme a las
disposiciones
aplicables al momento de su inicio.
ARTÍCULO
TERCERO. Dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en
vigor del presente Decreto, deberá quedar instalado el
Tribunal
de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio
del Estado
y los Municipios de Tamaulipas.
En virtud
de lo anterior, quedarán sin efectos a partir de la
designación
de los representantes de los Ayuntamientos y de los
trabajadores
al servicio de los Municipios, los nombramientos de los
actuales
representantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de
los
Municipios, pasando los asuntos que se hayan iniciado ante el
mismo y
que no hayan sido concluidos, a la Sala de los Municipios
3
Decreto
Publicación Reformas
del
Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y
los
Municipios de Tamaulipas.
ARTÍCULO
CUARTO. Por única ocasión, para la designación de los
representantes
de los Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio
de los
Municipios, a más tardar a los 10 días posteriores a la entrada
en vigor
del presente Decreto, el Congreso del Estado o la
Diputación
Permanente, en su caso, así como la Secretaría del
Trabajo y
Asuntos Jurídicos, deberán lanzar las convocatorias para
llevar a
cabo el procedimiento de designación, conforme a lo
establecido
en los artículos 92 Ter y 92 Quáter, respectivamente, de
la Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de
Tamaulipas.
ARTÍCULO
QUINTO. Los actuales representantes del Gobierno del
Estado y
de los trabajadores al Servicio del Estado que integran al
Tribunal
de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado,
seguirán
vigentes hasta el término del plazo para el cual fueron
nombrados,
e integrarán la Sala de de los Poderes del Estado del
Tribunal
de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio
del Estado
y los Municipios de Tamaulipas.
ARTÍCULO
SEXTO. Tratándose del actual Presidente del Tribunal
de
Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado, su
nombramiento
quedará sin efectos a partir de que se encuentren
instaladas
las Salas señaladas en el artículo 92 Bis de la Ley del
Trabajo de
los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, sin
demérito
que pueda ser designado como Presidente del Tribunal de
Conciliación
y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y
los
Municipios de Tamaulipas.
ARTÍCULO
SÉPTIMO. La designación del Presidente del Tribunal de
Conciliación
y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y
los
Municipios de Tamaulipas, deberá hacerse a más tardar a los tres
días
posteriores a los que se encuentren instaladas las 2 Salas que
integran
el mencionado Tribunal.
ARTÍCULO
OCTAVO. Los recursos materiales, humanos y
financieros
al servicio del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los
Municipios
que se extingue mediante el presente Decreto, se
transferirán
al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores
al Servicio del Estado y de los Municipios de
Tamaulipas;
en el caso de los trabajadores, las relaciones laborales
de los
mismos quedarán intactas, sin demérito de sus derechos
laborales
adquiridos.
ARTÍCULO
NOVENO. Dentro de los sesenta días siguientes
posteriores
a la instalación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de
los
Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de
Tamaulipas,
se deberá expedir el Reglamento Interior del citado
Tribunal.
ARTÍCULO
DÉCIMO. Se autoriza al Gobernador del Estado para
que por
conducto del Secretario del Trabajo y Asuntos Jurídicos, se
designe a
los servidores públicos adscritos a dicha dependencia que
funjan de
manera provisional y hasta en tanto se realicen los
nombramientos
del Procurador y de los Procuradores Auxiliares de la
Procuraduría
de la Defensa del Trabajo del Servidor Público.
Los actos
jurídicos que realicen los servidores públicos designados
conforme
al párrafo anterior, tendrán plena validez hasta en tanto se
nombren en
forma definitiva el Procurador y los Procuradores
Auxiliares
de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Servidor
Público.
4
Decreto
Publicación Reformas
ARTÍCULO
UNDÉCIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones
legales
que se opongan al presente Decreto.
7 LXII-585
POE No. 106
03-Sep-2015
Se
reforman las fracciones IV y X del artículo 33 y 40.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO. El Gobierno del Estado deberá considerar
las
medidas presupuestales inherentes al objeto del presente
Decreto
para el ejercicio fiscal 2016.
8 LXIII-53
POE No. 148
Anexo
13-Dic-2016
Se
reforma el artículo 92 Quáter párrafo primero; y 122 párrafos primero y
tercero.
TRANSITORIO
ARTÍCULO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
9 LXIII-104
POE No. 152
21-Dic-2016
Se
reforma el artículo 32 Bis fracción IV.
TRANSITORIO
ARTÍCULO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
10 LXIII-103
POE No. 152
Anexo
21-Dic-2016
Se
reforma el artículo 113 párrafo único.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente
al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos
Penales
para el Estado de Tamaulipas, abrogado por el Código
Nacional
de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de
marzo de
2014, y de su reforma publicada el 17 de junio de 2016 del
citado
órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario
mínimo y
que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la
homologación a
la que se ciñe el presente Decreto.
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